Resumen: En la instancia se estimó parcialmente el recurso interpuesto y se anuló la resolución autonómica que a su vez había estimado parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de 31 de enero de 2006 de aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General, Homologación y Plan Parcial Sector 11 "El Algar", de la localidad de Altea (Alicante). Recurrió en casación la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana. Es firme la STS de 10 de mayo de 2013 (en otro recurso de casación con nº 4804/2009), que anuló, por haberse omitido el condicionado de la declaración de impacto ambiental, la modificación puntual del Plan General Sector Rs-11, "EL ALGAR", de Altea. Esta circunstancia comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la ordenación urbanística cuya nulidad ha sido declarada por los Tribunales, de manera que carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia impugnada en casación, el TS se pronuncie sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico. Cuando se anula una disposición general tiene efectos generales (artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).
Resumen: Se recurre en casación la estimación del recurso interpuesto contra acuerdo que aprueba definitivamente la subsanación de deficiencias de Plan General de Ordenación Urbana. La Sala declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso. Con anterioridad al dictado de la sentencia recurrida, el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo que aprueba la subsanación de deficiencias del Plan General de Ordenación Urbana ya había sido declarado nulo por sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 4 de marzo de 2010 (recurso contencioso- administrativo 647/2008). Y esa sentencia de la Sala de instancia de 4 de marzo de 2010 es ya firme, en virtud de sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (casación 2553/2010) que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra ella. Por tal razón, el recurso de casación ha quedado privado de objeto, pues carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia recurrida, se efectúe pronunciamiento sobre la validez o nulidad de una norma urbanística -tal es la naturaleza de los instrumentos de planeamiento- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que anuló Orden por la que se dan por cumplidas las condiciones impuestas en el anterior Acuerdo relativo al Plan General. La Sala de instancia estimó el recurso porque ya anuló en otra sentencia, -aunque no fuese firme por estar pendiente de recurso de casación- el Acuerdo de aprobación de la Revisión del Plan General, cuyas condiciones se declaran cumplidas por la Orden ahora impugnada. La sentencia está motivada porque considera que la anulación de un acto que fija determinadas deficiencias en un Plan para ser subsanadas como requisito de aprobación conlleva la nulidad del acto posterior que las subsana al desaparecer la causa. Los demás motivos de casación son desestimados porque el TS ya ha resuelto, y desestimado, los recursos de casación interpuestos por el mismo recurrente contra las sentencias que sirvieron de precedente a la ahora recurrida. La firmeza de estas sentencias, que constituyen la ratione decidendi de la ahora recurrida, privan de soporte jurídico los otros cuatro motivos del escrito de interposición. Aunque la sentencia que declare la nulidad de un instrumento de planeamiento haya sido recurrida en casación y, por tanto, no sea firme, produce sus efectos entre las partes que han intervenido en el proceso anulatorio.
Resumen: Se recurre en casación la desestimación del recurso interpuesto contra las Normas de Ordenación aplicables transitoriamente, en sustitución del planeamiento suspendido. Se estima. Las administraciones recurrentes argumentaron que, al haber sido desestimados por la Sala de instancia todos los motivos de impugnación salvo el relativo al plazo en que se aprobaron las normas de ordenación a aplicar transitoriamente, no cabe conferir a éste una relevancia esencial. La sala rechaza el argumento recordando el carácter normativo de las disposiciones de carácter general. La Sala concluye que las disposiciones de carácter general, cuando son contrarias a Derecho, ya sea por razones formales o de fondo, incurren en nulidad radical o de pleno derecho, dado el carácter sustancial que para éstas tienen los defectos de carácter formal, cual es en el caso enjuiciado que las normas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas fueron aprobadas una vez transcurrido el plazo de seis meses a partir del acuerdo de suspensión, en contra de lo establecido inequívocamente por el artículo 70.3 de la Ley 9/2001, de 26 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Añade la Sala, en cuanto al fondo de la cuestión suscitada sobre el carácter esencial del plazo, que la complejidad del trámite no justifica el incumplimiento de un plazo legal de caducidad para promulgar una norma, y la inaplicabilidad del artículo 63.3 de la Ley 30/1992 a las disposiciones generales.
Resumen: Se recurre en casación la desestimación del recurso interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Peñarrubia por la que se desestima el requerimiento del Gobierno de Cantabria contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por el que se modifica el perímetro del suelo urbano. Se desestima. La sentencia de instancia apreció la extemporaneidad del requerimiento del artículo 65 de la LRBRL dirigido al Ayuntamiento demandado en la instancia. La Sala recuerda la vigencia de la doctrina jurisprudencial según la cual la Administración que no ha hecho objeción sobre la interposición extemporánea del recurso de reposición y ha entrado a resolver en vía administrativa el fondo de las cuestiones en él planteadas, no puede oponer luego en vía jurisdiccional la extemporaneidad, por vedarlo la doctrina de los propios actos; pero, a continuación, precisa que la doctrina recaída en materia de recursos administrativos no es aplicable al requerimiento potestativo interadministrativo regulado en el artículo 65 LRBRL y que además la interpretación de los preceptos relativos a la impugnación por las Administraciones estatal y autonómica de los acuerdos de las Corporaciones locales, entre ellos el artículo 65 de la LRBRL, ha de ser objeto de interpretación restrictiva en cuanto implica una limitación de la autonomía local en aras de facultades de tutela reconocidas a las CCAA, lo que a su vez justifica una interpretación estricta del dies a quo en el cómputo de los plazos.
Resumen: Ejecución de sentencias: respeto a las resoluciones judiciales, que incumbe a todos y muy especialmente a los poderes públicos: derecho del litigante que obtuvo una sentencia favorable a que lo resuelto en ella se cumpla, por ser este derecho a la ejecución parte integrante y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. La sentencia anulatoria del planeamiento general tiene un efecto expansivo derivado de la exigencia de la realización completa del fallo sobre el planeamiento secundario, con independencia de si su aprobación hubiese sido anterior a la sentencia anulatorio, por lo que la efectiva realización del fallo anulatorio puede requerir la invalidación de determinados actos o disposiciones, aunque sean anteriores al pronunciamiento judicial y con independencia de que no obedezcan a finalidad fraudulenta prevista en el articulo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción, aunque en estos supuestos de actos anteriores para evitar la ejecución esperada, la aplicación del artículo 103.4º de la LRJCA va exige un grado de demostración de la finalidad elusiva más intenso que cuando se trata de actos dictados con posterioridad. Dada la naturaleza de disposiciones generales del planeamiento general los efectos de su nulidad se retrotraen al mismo instante de haberse dictado e implica la nulidad del planeamiento de desarrollo aprobado, pero no de los actos de gestión, para lo cual se aplicará la vía del artículo 109 LRJCA.
Resumen: Se recurre en casación la anulación por la Sala de instancia de las determinaciones del Plan Parcial que impongan a los propietarios del sector la obligación de sufragar los gastos de implantación del sistema general. En cuanto a los deberes de los propietarios en suelo urbanizable en relación con la ejecución de los sistemas generales la Sala alude a la distinción entre el régimen jurídico de la LRSV y el del TRLS08 precisando que el alcance de este deber se amplió en la Ley de Suelo 8/2007, y que en el vigente artículo 16.1 del citado TRLS08 se ha establecido que en las actuaciones de transformación urbanística -que son las que se mencionan en el artículo 14.1.a) de ese mismo TRLS08-, los deberes que corresponde a la promoción de las mismas no excluyen, el coste correspondiente a las obras de urbanización de los sistemas generales previstas en la actuación correspondiente, como ya se advirtió en las SSTS de 2 de julio de 2012 y de 5 y 26 de diciembre de 2012. La condición de sistema general de un vial que atraviesa el sector pero que es elemento de conexión con el resto de la ciudad exime a los propietarios del sector de la obligación de costear su ejecución en aplicación del régimen jurídico que establecía el artículo 18 de la LRSV. el citado viario, además de servir de acceso a las parcelas lucrativas del sector, cumple o presta un servicio de comunicación entre zonas de la ciudad, que, a juicio de esta Sala, exime a los propietarios de la carga de su costeamiento.
Resumen: En la instancia se anuló parcialmente un Estudio de Detalle pues de la prueba pericial practicada se comprueba que el ED modifica el perímetro regulador establecido por la Modificación del Plan General, de superior jerarquía. Y se desestimó la impugnación indirecta del Planeamiento General. Limitación en casación a la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Y además la Sala también fundamentaba su conclusión en la interpretación de la funcionalidad propia de los estudios de detalle en el marco de la legislación autonómica aplicable, que no corresponde confirmar ni corregir en casación. Por otra parte, la impugnación de un mismo plan general ahora a través de la llamada "impugnación indirecta", es en realidad un replanteamiento de otra anterior y fracasada impugnación directa. Y es que contra la misma modificación puntual del plan general sobre la que gira la impugnación se había promovido en su día un recurso contencioso-administrativo directo que fue desestimado, mediante sentencia firme.
Resumen: Se recurre en casación la denegación de la solicitud de reapertura de incidente de ejecución de sentencia. La Sala repasa su doctrina sobre el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y recuerda que el mandato constitucional contenido en el artículo 118 de la Constitución de 1978 de "prestar la colaboración requerida -por los Jueces y Tribunales- en el curso del proceso y en ejecución de lo resuelto" -que luego reiterara el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, aparece igualmente recogido en el nuevo artículo 103.3 de la LRJCA, al señalarse que "todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales Contencioso-administrativos para la debida y completa ejecución de lo resuelto". La Sala establece que la declaración de nulidad de un PGOU, confirmada en casación, enerva la declaración de imposibilidad legal de ejecución de sentencia que había declarado la nulidad de un Estudio de detalle y un Proyecto de Urbanización que, justamente, había tomado en consideración como causa de la imposibilidad legal de ejecución, la aprobación del PGOU finalmente anulado. De todo lo anterior la Sala concluye la posibilidad de reapertura del incidente de ejecución pese a la firmeza del Auto que había decretado la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia que anuló el Estudio de detalle y Proyecto de Urbanización, al ser esta la única solución que garantiza la tutela judicial efectiva.
Resumen: Se recurre en casación la estimación parcial del recurso interpuesto contra la aprobación definitiva del Plan Parcial de Parque Tecnológico. La Sala abundando e su doctrina sobre el carácter normativo de los instrumentos de planeamiento precisa que la invalidez de un instrumento de planeamiento, en tanto que disposición de carácter general, no permite distinguir supuestos de anulabilidad y nulidad. La Sala recuerda que El artículo 16.c/ del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, incluye entre los deberes de la promoción de las actuaciones de transformación urbanística el de costear las conexiones y reforzamiento con las redes existentes "fuera de la actuación", exigencia que procede del artículo 18.3 de la Ley 6/1998 que incluía entre las obligaciones de los propietarios de suelo urbanizable el de costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales "exteriores a la actuación" y en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento general; y concluye que, por tanto, el plan parcial debe contemplar las conexiones del ámbito ordenado por el mismo con los sistemas generales exteriores a la actuación y que las previsiones sobre elementos y conexiones exteriores de las redes es algo consustancial a las actuaciones de desarrollo.